TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2985/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2985 DE 2023
Expediente: CJU-4637
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Kevin David Castro Martínez presentó una demanda ejecutiva laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zapayán, Magdalena, que se fundamenta en los siguientes hechos.[1] El demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada el 1 de noviembre de 2022, el cual iba hasta el 31 de diciembre de 2022.[2] El objeto del contrato era cumplir la labor de SERVICIOS COMO FONTANERO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL EN LA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ZAPAYAN MAGDALENA -COOPZAPAYAN APC.[3] El demandante argumentó en su escrito que la gerencia de la entidad demandada no le ha cancelado el valor pactado en el contrato de prestación de servicios. En consecuencia, solicitó que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y contra la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zapayán, Magdalena, por: (i) la suma de dos millones trecientos setenta mil pesos ($2.370.000); (ii) los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, y (iii) las costas y gastos del proceso.
2. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Plato, Magdalena.[4] Por medio de Auto del 11 de mayo de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[5] Señaló que como se trata de un proceso ejecutivo laboral pero en contra de una entidad derecho público (sic) en virtud de la ley 142 de 1994, no solo por la participación del Municipio de Zapayán como socio, sino también por el servicio que presta; es del caso no avocar el conocimiento.[6] Agregó que conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.[7]
3. A través de Auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[8] Indicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución de cualquier clase de contrato celebrado por una entidad pública debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa competencia no cobija a los ejecutivos derivados de un contrato celebrado por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, a menos que contenga clausulas exorbitantes, conforme una interpretación armónica de los numerales 3 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que, según una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 22 de noviembre de 2018, corresponde a esta Agencia Judicial verificar si en el título del cual se pretende la ejecución, se incluyeron clausulas (sic) exorbitantes, o si atendiendo la naturaleza del contrato, éstas debieron incluirse.[9] A partir de lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que, por virtud de los artículo 31 y 41 de la Ley 142 de 1994, al ser la demandada una empresa mixta, las personas que estén a su servicio tendrán la calidad de trabajadores particulares y se someterán a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
4. El conflicto fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023.[10] El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y, el 26 siguiente, fue remitido para su sustanciación.[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]
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La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada en contra de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zapayán, Magdalena, con ocasión de un contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes. (Supra 1). |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. En primer lugar, la Sala analizará jurisprudencia en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con demandas ejecutivas que pretenden el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios entre una administradora pública cooperativa que presta servicios públicos y un particular. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos de prestación de servicios suscritos por administradoras públicas cooperativas que prestan servicios públicos domiciliarios
9. En el Auto 1516 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en el marco de una demanda presentada la señora Rosa Mabel Román Romero que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Públicos de Galán S.A. E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor pactado en el contrato, como contraprestación a las obligaciones ejecutadas por ella.
10. En dicha oportunidad, la Corte reiteró el Auto 1109 de 2021, al establecer que aunque no exista una ( ) regulación general sobre la jurisdicción competente para resolver las controversias en las cuales esté involucrada una empresa de servicios públicos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, dentro de los cuales se incluyen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, siempre que en el caso concreto no esté se esté ante una aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.[17]
11. A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que, en ese escenario, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la llamada a resolver la controversia, dado que la demandada era una empresa de servicios públicos que por sus calidades era una entidad pública y, en consecuencia, debía aplicarse el numeral 6 del artículo 104 y al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Naturaleza jurídica de las empresas de servicios constituidas como administraciones públicas cooperativas.
12. Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 79 de 1988[18] que regula la actividad cooperativa, dispone que [l]as empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades. Por su parte, el Decreto Ley 1482 de 1989 reguló el marco jurídico de las administraciones públicas cooperativas[19] y estableció en su artículo 2 que [l]as empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo. [ ] Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos. [ ].
13. En concepto No. 809 del 6 de junio de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que, en virtud del artículo 25 del Decreto 1482 de 1989, los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas con los que se forma el patrimonio de las administraciones públicas cooperativas son de naturaleza pública. Por tanto, concluyó que las administraciones públicas cooperativas son entidades públicas creadas por la Nación o las entidades territoriales a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislación cooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8° Ley 79 de 1988). Esta consideración fue invocada más tarde por la Sentencia 00058 de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010, en la cual se indicó que las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas son entidades de naturaleza pública independientemente del régimen especial de funcionamiento integrado por normas de derecho público y de derecho privado, a las que se les aplica en lo pertinente las normas que rigen el sector de la economía solidaria. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las administraciones públicas cooperativas conformadas para la prestación de servicios públicos por iniciativa de la Nación, los departamentos o los municipios son entidades públicas.
14. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las administraciones públicas cooperativas constituidas por entidades territoriales con el fin de prestar servicios públicos son conformadas con recursos públicos. En esa medida, se entiende que son entidades públicas. En todo caso, las administraciones cooperativas pueden ser conformadas con una composición accionaria mixta.
15. Regla de decisión. Extensión del Auto 1516 de 2023. Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido y las administradoras públicas cooperativas conformadas para prestar servicios públicos en las que el Estado tenga participación de recursos públicos.
E. Caso concreto
16. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a las consideraciones planteadas en la presente decisión.
17. Con fundamento en las pretensiones de la demanda, la Sala Plena observa que el actor aportó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zapayán, Magdalena, mediante el cual se pactaron unas obligaciones y contraprestaciones entre las partes. Por un lado, el actor debía ejercer como fontanero para la entidad demandada durante un periodo de tiempo específico. Por otro lado, la entidad estaba obligada a pagarle unas sumas de dinero por concepto del ejercicio de las funciones descritas. En consecuencia, más allá de considerar que se trata de un proceso ejecutivo, la pretensión del demandante está encaminada a que se le pague lo adeudado en un contrato de prestación de servicios, lo cual implica que acude a este proceso para reclamar responsabilidad contractual.
18. Adicionalmente, la Sala observa que, en el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda,[20] la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zayapán, Magdalena,[21] tiene por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y de Saneamiento Básico, incluyendo en especial las actividades de producción y tratamiento de agua potable, ( ).[22] Tal y como lo expuesto la parte considerativa del presente Auto, las administradoras públicas cooperativas constituidas para prestar servicios públicos se conforman con recursos públicos. Por esa razón, son consideradas entidades públicas y les aplica el criterio dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, los asuntos relacionados con procesos relativos a contratos y ejecutivos derivados de contratos celebrados por dichas entidades son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4637 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4637, Documento digital 01DemandaAnexos.pdf.
[2] El demandante aportó el contrato de prestación de servicios al escrito. Ibid. P.11.
[3] Ibid.
[4] Inicialmente, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán, Magdalena, el cual por medio de Auto del 18 de abril de 2023, rechazó la demanda al considerar que no tenía competencia para conocer el asunto. Argumentó que, por razón de la cuantía, los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Agregó que el demandante invocó como regla de competencia el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, y dado que el actor no ejerció el artículo 780 del Código de Comercio, sino que activó la acción ejecutiva para cobrar obligaciones convenidas en un contrato, por tratarse de obligaciones pactadas en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, es un asunto que se escapa de las competencias de este despacho, ya que de acuerdo a la norma, casualmente citada por el mismo demandante en su libelo, es un asunto que corresponde a la jurisdicción laboral; ahora bien, cuando en el territorio donde se deba ejecutar no exista juzgado de la especialidad anotada, la ley ordena que debe ser conocida de manera exclusiva por el juez civil del Circuito, es decir, que los jueces municipales en su especialidad civil o los promiscuos, no tienen la competencia para tramitar esta clase de procesos. En consecuencia, remitió la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para su competencia. Expediente CJU-4637, Documento digital. 02AutoRechazaDemanda.pdf.
[5] Expediente CJU-4637, Documento digital. 04AutoRechaza.pdf.
[6] Ibid. P. 1.
[7] Ibid. P. 1.
[8] Expediente CJU-4637, Documento digital 10AutoDeclaraLaFaltaDeCompetencia.pdf.
[9] Ibid. P. 5.
[10] Expediente CJU-4637. Documento digital 02CJU-4637 Correo Remisorio.pdf.
[11] Expediente CJU-4637. Documento digital 03CJU-4637 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, Auto 1516 de 2023.
[18] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa.
[19] Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas.
[20] Expediente CJU-4637, Documento digital 01DemandaAnexos.pdf. Pp. 56-60.
[21] En el certificado de existencia y representación legal de la entidad demanda, la Sala observa que esta se identifica como una administración pública cooperativa en su objeto social. Expediente CJU-4637, Documento digital 01DemandaAnexos.pdf. P. 57.
[22] Ibid.